Cambio documentado

Modificación

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 13

Art. 13 +23 −1 palabras · diff palabra por palabra

Artículo 13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley. En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#ap Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

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