Modificado

Artículo 172 — Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el R…

Publicado en el BOE el 15/04/2026 En vigor desde el 16/04/2026

Qué implica para el examen

El Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, modifica el apartado 2 del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (Real Decreto 1155/2024), referente a la residencia del menor extranjero no acompañado. La reforma suprime textualmente la frase que indicaba que, transcurrido el plazo de un mes, la resolución se entendería desestimada. Para quien prepara el examen, esto implica que se debe eliminar del estudio la previsión del silencio administrativo negativo o desestimatorio en el procedimiento de autorización de residencia de estos menores tras el vencimiento de dicho plazo. A partir de la entrada en vigor de la modificación, la norma ya no contempla expresamente dicho efecto desestimatorio en la redacción del artículo.

Qué cambió, palabra por palabra

añadido · eliminado · +19 −8 palabras

Artículo 172. Residencia del menor extranjero no acompañado. 1. La oficina de extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores. En caso de inicio de oficio o por orden superior, la oficina de extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte: a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su defecto, este documento podrá ser sustituido por cédula de inscripción del menor, obtenida de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.5. b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores. c) Documento acreditativo de la relación de tutela, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores. 2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, la resolución podrá entenderse desestimada. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte. El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. 3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia. 4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años, de conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conllevará la habilitación para trabajar por cuenta propia y ajena para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, y tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores. La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia. 5. El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, será iniciado de oficio por la oficina de extranjería competente durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la renovación se tramite dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización. Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial. La vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8284

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