Cambio documentado

Modificación

Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal

Artículo 568

Art. 568 +84 −0 palabras · diff palabra por palabra

Artículo 568. 1. La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación. 2. En los supuestos del apartado anterior, cuando la sustancia inflamable sea un combustible líquido, la pena será de tres a cinco años de prisión. En este caso, los tribunales podrán imponer las penas inferiores en grado cuando se trate de conductas de menor entidad, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor. Se numera el actual texto como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 2.9 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#as

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